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01-11-2008

La defensa de los derechos personales del deportista

En el mundo del deporte repetidas veces se producen hechos susceptibles de calificarse como intromisiones ilegítimas o injerencias al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Ciertos medios de comunicación, emplean apodos, adjetivos y calificaciones para describir estados físicos sobre ciertos deportistas, entrenadores e incluso y en mayor medida al colectivo arbitral. En su justa medida, dichas calificaciones y adjetivos, se amparan en el derecho a la libertad de expresión.

A tal efecto, la Constitución Española de 1978, establece expresamente como un derecho fundamental, “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” realzando hasta tal punto dichos derechos que, en su artículo 20.4, dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión. Este precepto constitucional ha sido desarrollado específicamente por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al Honor a la intimidad y a la propia imagen, creada específicamente para proteger dichos derechos de las intromisiones legítimas e injerencias.

Así sirva como ejemplo, el hecho acaecido durante una retransmisión deportiva en un medio de comunicación de gran difusión en la que, debido a la poca intensidad del encuentro, los locutores esgrimieron las razones de la crisis del equipo, achacando dicha crisis a la alineación en el equipo inicial del hijo del presidente del Club, quien, y así opinaban los periodistas, no se había ganado el derecho a ser titular sino que su razón se debía a una decisión impuesta al entrenador sin que ese fuera el verdadero motivo.

Ante tales declaraciones, podemos discernir una injerencia absoluta en los derechos fundamentales de varias de las personas relacionadas con el caso, y bajo el amparo del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Existe una total injerencia al honor hacia las personas del entrenador (pues de alguna manera se la achaca falta de personalidad y profesionalidad), así como una intromisión ilegítima hacia el honor del Presidente del Club como de su hijo (La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre (…).

Capítulo aparte merece, de entre todos los derechos fundamentales bajo el artículo 18 de la Constitución, uno de ellos el del derecho a la propia imagen. Ello se debe, a la susceptibilidad de este derecho fundamental de ser valorado con un contenido económico. De un tiempo a esta parte, el mundo del deporte exige mayores inversiones a las entidades deportivas y, al patrocinio, al “sponsoring” y a la explotación de sus derechos de propiedad industrial tales como el escudo del Club e incluso su propia denominación cabe añadir el de la explotación de los derechos de imagen de los propios deportistas como fuentes inagotables de recursos económicos.

NO es poca la publicidad, los productos y los servicios que llevan aparejada la aparición de un deportista con fines comerciales como auténtico icono publicitario. No se escapa a nadie que tan importante es en la actualidad, un buen fichaje deportivo, como no lo es menos un buen fichaje “mediático”.Ese valor añadido que aporta el carácter mediático de los deportistas, es en cierto modo susceptible de ser utilizado con fines ilegítimos, como así ocurre en la actualidad. A tal efecto, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 anteriormente mencionada, considera intromisión ilegítima, la utilización del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

En este sentido y en la misma línea, la legislación deportiva contempla la explotación de la imagen de los deportistas en el Real Decreto 1006/1985, que regula la relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales y en su artículo 7.3 alude expresamente “a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas” Claro está que en la mayoría de casos, la propia aceptación del propio deportista, además de de una compensación económica, constituye una legitimación para dichos usos. En consecuencia, podríamos decir que la utilización de la imagen de los deportistas con fines promocionales y comerciales, sin mediar el consentimiento del propio interesado, constituye una intromisión ilegítima al Derecho a la propia imagen y es susceptible de ser reparada.

No obstante, cabe señalar que en la actualidad, en el mundo del deporte, son muchas las exigencias, sobretodo para un deportista profesional, que producen la colisión entre el derecho a la propia imagen con su pertenencia a una entidad deportiva, federación y a sus instrucciones y régimen disciplinario. Ello es, podría un Jugador de la selección Nacional negarse a realizar la publicidad de una marca de Motor en base a un derecho personal protegido Constitucionalmente? Son muchas las preguntas sin respuesta que, bajo un punto de vista estrictamente legal podríamos defender, aunque en la actualidad nadie se ha atrevido a ponerlas “en juego”.

Pau Pascual Domenech, Abogado

Área de Derecho Deportivo